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A. 581/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 581/26

Corte Constitucional·6 de mayo de 2026·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A581-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-581/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 581 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5386

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) y el Juzgado 086 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 1° de abril de 2026, Eydis Saen Murillo Guerra presentó una acción de tutela contra la sociedad Systemgroup S.A.S., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al habeas data, de petición, a la imagen personal, al buen nombre y al debido proceso. Argumentó que la accionada la reportó en distintas centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligación, sin observar los requisitos previstos en la Ley 1266 de 2008. Además, indicó que no contestó de fondo una petición que presentó a la accionada en la que solicitó, entre otras, que se diera cumplimiento a la Ley 1266 de 2008[1]. La accionante reportó residir en la ciudad de Tunja.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja. El 6 de abril de 2026, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los juzgados municipales de Bogotá. Esto, por considerar que no era competente territorialmente para tramitar la tutela, pues tanto la accionada como la accionante se encuentran en la ciudad de Bogotá. Frente a esto último, refirió que en la petición que presentó la actora manifestó residir en Bogotá[2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 086 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que, el 14 de abril siguiente, resolvió declararse incompetente para tramitar la tutela y promover un conflicto negativo de competencia[3]. Afirmó –de manera general– que el juzgado de Tunja era el competente para tramitar la tutela, puesto que fue ese el sitio escogido a prevención por la actora[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

 

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[7].

 

5.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Tunja donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la actora, pues es allí donde reside y espera recibir la respuesta a su solicitud. La Sala reconoce que algunos anexos del escrito de tutela indican que esta reside en Bogotá[8]; sin embargo, al momento de presentar la tutela, manifestó residir en Tunja. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes –porque la accionada tiene su sede en Bogotá y es en ese lugar donde presuntamente debió eliminar los reportes de las centrales de riesgo y dar respuesta a la petición presentada por la actora –, Tunja fue el sitio escogido a prevención por la parte actora.

 

6.                 Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 6 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 086 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

 

 

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, en el marco de la acción de tutela promovida por Eydis Saen Murillo Guerra en contra de la sociedad Systemgroup S.A.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5386 al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 086 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 086 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital “004AcciónDeTutela2026-00087-00YAnexos.pdf”. La accionante solicitó como pretensión que la accionada eliminara los reportes negativos en su contra en las bases de las centrales de riesgos.

[2] Archivo digital “05AutoRemitePorCompetenciaYReglasDeRepartoTutela2026-00087-00.pdf”.

[3] Archivo digital “010AbstieneAvocaAccionTutelaProponeConflicto.pdf”, p. 3.

[4] El 15 de abril de 2026, el Juzgado 086 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5386 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 23 de abril siguiente.

[5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».

[6] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[8] Esto, tal y como lo advirtió el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja.